Debe destacarse que hoy el concepto de agricultura se encuentra íntimamente ligado a otro más extenso y que hace referencia en forma más global a la problemática y a la función del mundo rural. Se trata del concepto de «espacio rural, esbozado en forma especial por la doctrina iusagrarista francesa. Ésta concibe al derecho rural como el derecho de la utilización de un cierto espacio geográfico. De tal modo, el rol del derecho rural sería el de regular los conflictos entre usos concurrentes y prevenirlos organizando la ordenación rural. Por ejemplo, abarca los conflictos entre: las necesidades agrarias de tierras y las exigencias del urbanismo; la realización de grandes obras (autopistas, vías férreas, etc.); el desarrollo de las distracciones (caza, pesca, paseo) o de la conservación de los bosques. En definitiva, se concibe al derecho rural como el instrumento a través del cual se puede llevar adelante una aplicación específica de una política coherente de desarrollo del territorio.
Con este enfoque, en donde se concibe al espacio rural de modo sistémico, encontramos una base para definir el concepto de agroambiente. El agroambiente es el ambiente en el cual desarrolla su actividad la empresa agraria. Este ambiente es el espacio rural que se afecta a diferentes usos, los cuales deben ser armonizados por el Derecho Agrario y por otras normativas que tiendan al uso más racional posible del territorio.
Actividad agraria
En los tiempos en que vivimos, no se puede hablar de actividad agraria sin referencia al ambiente. Se trata cada vez más de una actividad pautada, en razón de una cada vez más urgente necesidad de establecer mecanismos para salvaguardar los recursos naturales involucrados en ella. La moderna doctrina del Derecho Agrario concibe como una de las funciones primordiales de la agricultura a la «función ecológica», vale decir, al «producir conservando» y con la visión de que el espacio rural es un todo cuya armonía debe ser conservada y aun mejorada. Pero no obstante esta concepción, es difícil la relación entre las exigencias de la producción a costos competitivos y las exigencias de asegurar un ambiente sano para las generaciones venideras y un producto sano y nutritivo para consumidores más exigentes.
El derecho argentino no tiene una normativa que defina o caracterice a la actividad agraria, como existe por ejemplo en el derecho italiano. Por tal motivo, para definirla es necesario indagar en la legislación extranjera y en la moderna doctrina del Derecho Agrario. El Código Civil Italiano, al hablar del empresario agrario (art.2.135) describe las actividades agrarias, que son las de cultivo del fundo, silvicultura, crianza de ganado y las actividades conexas a éstas. Agrega que se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o enajenación de productos agrarios, cuando estén comprendidas en el ejercicio normal de la agricultura. Dicho artículo ha sido modificado en mayo del año 2001 en el siguiente sentido: «Es empresario agrícola quien ejerce una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura, cría de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo, silvicultura o cría de animales se entienden las actividades dirigidas al cuidado y desarrollo de un ciclo biológico o una fase necesaria de dicho ciclo, de carácter vegetal o animal, que utiliza o puede utilizar el fundo, el bosque o las aguas dulces, salobres o marinas. Se consideran además como conexas las actividades ejercidas por el mismo empresario agrícola que se dirigen a la manipulación, conservación, transformación, comercialización que tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente del cultivo del fundo o del bosque o de la cría de animales; inclusive aquellas actividades dirigidas a la provisión de bienes o servicios mediante la utilización preponderante de equipamientos o recursos de la hacienda normalmente empleados en las actividades agrícolas que se desarrollan, y comprendidas también las actividades de valorización del territorio y del patrimonio rural y forestal, o bien de recepción y hospitalidad como son definidas por la ley».
Se distinguen, pues, en el derecho italiano, las actividades típicamente agrarias, o esencialmente agrarias, de las llamadas agrarias por conexidad, cuya naturaleza intrínseca es comercial o industrial, pero que reciben la calificación de agrarias por su normal conexión con alguna actividad esencialmente agraria (ya se trate del cultivo del fundo, la cría de animales o la silvicultura).
En cuanto al dato común de las actividades típicamente agrarias, se puede observar en ellas la presencia de un ciclo biológico. Es decir que en toda actividad agraria se encuentra presente el desarrollo de un ciclo biológico. Ello a tal punto que debe considerarse actividad agraria a los cultivos hidropónicos, pues, aunque no exista un terreno que sirva de soporte, existe sí el desenvolvimiento de una vida vegetal. Esta es la teoría biológica de la agrariedad, elaborada por el desaparecido maestro pisano Antonio Carrozza, receptada por el derecho italiano a partir de mayo de 2.001.


