Productores analizan datos en una tablet en medio de un campo verde, evaluando decisiones productivas vinculadas al uso de recursos naturales.

Acerca de la relación entre ambiente, recursos naturales y actividad empresa agraria

Existe una estrecha relación entre estos tres términos, ya que, en el ejercicio de su actividad, el agricultor, se sirve de los recursos naturales, en cuanto componentes del ambiente, impactando sobre el mismo. A su vez, la actividad agraria, puede desarrollarse en forma de empresa, cuando se dan en la misma ciertos requisitos que la califican como tal, y que surgen de la definición del art. 2082 del Código civil italiano, el cual establece que es empresario quien ejercita profesionalmente una actividad económica organizada con la finalidad de la producción o el intercambio de bienes o de servicios.

Se señalan en consecuencia, como elementos de la empresa, la profesionalidad, organicidad, economicidad e imputabilidad, esto es, la empresa en cuanto actividad económica organizada profesionalmente e imputable al empresario. es decir, que alguien debe responder por los riesgos y resultados de la actividad de este último. En el caso que nos ocupa, cabe determinar la responsabilidad del empresario agrario respecto del ejercito de su actividad y el daño que como consecuencia de ella produce en los recursos naturales y el medio ambiente.

El hombre, con su trabajo se sirve de los elementos de la naturaleza (suelo, agua, aire, bosques) y entra en relación con el ambiente. 

De ahí que la actividad empresarial agraria es la más vecina a la naturaleza, ya que esta actividad está ligada al disfrute de los elementos naturales en su estado primitivo, y su función productiva está basada sobre todo en las relaciones con el recurso natural tierra y el uso o acción sobre otros recursos (aguas, bosques, aire). Hay que destacar por otro lado, que el factor tierra no tiene un valor absoluto para la doctrina de la agrariedad, ya que según ésta puede darse la «agricultura sin tierra». En la agricultura con tierra, la actividad de la empresa agraria debe responder a una utilización racional, lo cual presupone hacerlo con forme a las «reglas de la buena técnica agraria», preocupándose por un aumento de la fertilidad, uso adecuado del suelo, lucha contra la erosión.

Acerca del dominio y jurisdicción de los recursos naturales

Partiendo de una distinción entre los conceptos de dominio público y jurisdicción, se puede determinar que el primero hace referencia a la situación legal de las cosas y se refiere a ellas, mientras que el segundo alude a la facultad de reglar su uso y se ejerce sobre las relaciones. Las provincias pueden tener el dominio de sus bienes sin que ello signifique el ejercicio de la jurisdicción. Según opinión de Rafael Bielsa, quien parte del principio de integridad territorial, corresponde a las provincias el dominio y jurisdicción de sus recursos naturales.

Afirma su postura el artículo 124 de la Carta Magna de Argentina, el cual pone fin a una histórica controversia al disponer que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Sobre los llamados «bienes dominicales» los gobiernos locales gozan también del pleno ejercicio de su poder de policía. Algunas de las Constituciones provinciales se orientaban por esta postura aún antes de la sanción de la reforma constitucional. Un antecedente de la mencionada reforma es el Acuerdo de Reafirmación Federal del año 1.990 en el cual se reconocen ya a las provincias el dominio y jurisdicción respecto a los recursos naturales renovables superficiales y subyacentes que se encuentren en sus territorios.

Intereses jurídicos protegidos

El ambiente es considerado un bien jurídico público desde que tiene tutela jurídica constitucional. Sobre él no puede ejercerse directamente un derecho subjetivo de propiedad, pero si de disfrute, y puede hacerlo cualquier miembro de la comunidad. Ihering define al «derecho subjetivo» como «un interés jurídicamente protegido» y es para algunos el concepto más acertado existente en doctrina y aplicable además tanto al de interés legítimo como al de interés simple. Aun cuando éstos no alcancen a ser derechos subjetivos pues gozan de protección jurídica.

El «interés legítimo» exterioriza un interés directo y personal en un acto y el interés simple corresponde a quien como integrante de una sociedad o grupo lo ejerce exigiendo el cumplimiento de la ley. La doctrina define a esta categoría de intereses como «derechos difusos o de incidencia colectiva», correspondientes a cualquier persona, miembro de una sociedad y copropietarios con los demás que tienen también un interés.

Se discute qué tipo de derecho es el derecho al desarrollo sustentable, es decir, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que asegura la Constitución nacional argentina en su art. 4198. ¿Se trata de un derecho subjetivo? ¿Se trata de un interés legítimo? ¿Es tal vez un interés simple?

El «derecho subjetivo», es el poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad, para la satisfacción de intereses humanos. El derecho subjetivo está esencialmente constituido por un poder de exigir. Condicionado por la existencia de una obligación jurídica que pesa sobre un sujeto pasivo y por el hecho de que esta obligación fue establecida en interés del sujeto activo. A su vez, el «interés legítimo» es el interés calificado del ciudadano. Que autoriza únicamente a su titular, con exclusión de todos los otros sujetos que no se hallen en su particular posición.

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