Ilustración conceptual sobre cadena alimentaria y protección jurídica del consumidor.

Seguridad alimentaria

La noción de seguridad es una noción relativa en el mundo perjudico y se comporta como una variable respecto a un parámetro de por sí móvil en cuanto constituido por el estado de los conocimientos técnico científicos que se dan en continua evolución. Por lo tanto, dicho parámetro se presenta como relativo y escapa al plano jurídico. Se puede hablar de «seguridad alimentaria» en dos sentidos: aquel comprensivo de alimentos para todos y el que se entiende como abarcativos de la sanidad, salubridad, higiene y calidad de los frutos y productos agroalimenticios.

Precisamente en Europa se dice que la multifuncionalidad de la actividad agraria es la llave para describir la relación entre la agricultura sustentable, la seguridad alimentaria, el ordenamiento territorial, el mantenimiento del paisaje y el ambiente, siendo a su vez importante para el desarrollo de las ciudades y la seguridad alimentaria, en cuanto abastecimiento de las poblaciones. No solo la cantidad sino también la calidad hace a la seguridad alimentaria.

Consumidor Resulta importante el tema, en razón de que a través de su definición, se fijará el ámbito de aplicación de la ley, en cuanto a su protección y referirá precisamente a la categoría de personas a las cuales las personas, comprende indudablemente, tanto a las físicas como a las ju amparo, no todas las personas jurídicas gozan de él, sino que la misma limita el ámbito subjetivo de aplicación de su normativa, en base a criterios subjetivos y objetivos.* Criterio subjetivo: Desde este punto de vista, corresponde afirmar que consumidor es la persona, física o jurídica, situada en el último tramo del proceso constituido por la producción, distribución y el consumo. Y que se puede señalar como» consumidor final, Por lo tanto, cabe inferir, que quedan excluidos del concepto, los consumidores industriales y revendedores, ya que éstos se sitúan en el mercado a idéntico o similar nivel que el del fabricante. Se utiliza así la técnica definitoria del descarte, ya que define al consumidor, como aquel que, al adquirir bienes o servicios, no lo hace como parte del desempeño de su actividad de empresario o profesional, sino que actúa fuera de ese ámbito.

Criterio objetivo: Este criterio atiende más bien al acto de consumo, aludiendo a la materia objeto del consumo o uso. Comprende tanto al bien que desaparece tras su empleo, como al duradero; a un mueble o inmueble; a una prestación material o intelectual; a un contrato de derecho privado o un servicio público. Se excluye por ser incompatible, con el acto de consumo, al acto profesional. Desde este punto, se puede afirmar que consumidor es el que realiza el acto de consumo. La tesis objetivista considera suficiente un acto de consumo aislado, sin requerir habitualidad por parte de quien lo ejecuta. El consumo es un acto jurídico, desde que permite al consumidor poseer un bien o beneficiarse de un servicio. El Código alimentario argentino, define al consumidor en su artículo 6 como: toda persona o grupo de personas o institución que se procure alimentos para el consumo propio o de terceros.

La Ley nacional argentina n° 24.240/93 de Defensa del consumidor, en su artículo primero considera consumidores o usuarios a las personas físicas o Jurídicas, sin formular distinción alguna, con las personas jurídicas consumidoras de bienes o servicios, entendida a las numeroso, ubicando a ese consumidor en el último tramo del circuito. Locación de bienes muebles, la prestación de servicios y la adquisición dos con el mismo fin, cuando se trate de ofertas públicas y dirigidas personas determinadas.

Asimismo, dicha ley establece una serie de supuestos objetivos y tora no resulta aplicable, a quienes contraten a título gratuito, bienes los términos exigidos para la protección legal, quienes:

*adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a los terceros;

*adquieran inmuebles nuevos o lotes de terreno que no se hallen destinados a vivienda;

* los que adquieran inmuebles destinados a vivienda, ofertados particularmente a un consumidor determinado;

*los que consuman cosas usadas;

*presten servicios como profesionales liberales con título universitario y matrícula otorgada por colegio profesional reconocido oficialmente o autoridad facultada a tales efectos, pero sí la publicidad que se haga de ella; 

*las relaciones extracontractuales entre los consumidores y empresas. Se someten a la ley todos los vínculos contractuales entre consumidor y profesional; los vínculos entre consumidor y vendedor de bienes y servicios de carácter ocasional, sin que interese el carácter público o privado de quien contrata con el consumidor; se excluyen las relaciones que tengan por objeto cosas usadas.

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