El derecho a un ambiente sano 

En cumplimiento de esto último se sancionó, en noviembre del año 2002, la ley nacional argentina n° 25.675 sobre política ambiental nacional, la que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable» (art. 1), la que rige en todo el territorio de la Nación en cuanto sus disposiciones son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta (art.3).

En Argentina, el «derecho al ambiente» tiene la más alta jerarquía jurídica, 

al estar expreso en la Constitución e implícito (pero vigente) en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional). Mosset Iturraspe concuerda en que el derecho al ambiente es un derecho humano de la tercera generación, y que integra el elenco de los derechos personalísimos. Lo que se persigue, en definitiva, es la tutela de la persona humana, de su salud, bienes y vida, aunque el ambiente es un bien jurídico autónomo, y por ello están legitimados para defenderlo tan-to los titulares de derechos subjetivos afectados como los que invocan un interés difuso al ambiente puro.

A su vez, Bustamante Alsina46 sostiene que el derecho a la calidad de vida que proviene del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, es un auténtico derecho subjetivo, de raigambre constitucional y por ende, de operatividad inmediata.

Algunos autores, discrepan acerca de la naturaleza jurídica del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Un sector de la doctrina entiende que se trata de un derecho de propiedad o dominio; por el contrario, hay quienes sostienen que se trata más bien de un derecho inherente a la vida, a la igualdad de los ciudadanos, a la libertad; de la misma jerarquía que los derechos del hombre amparados en Pactos y Convenciones Internacionales.

Entre sus caracteres se destacan los de imprescriptibilidad, inalienabilidad, como también la irrenunciabilidad. El derecho a un ambiente sano, no puede ser considerado un derecho de propiedad porque no forma parte del patrimonio individual de las personas; en virtud de haber pasado de ser una «res nullius» a una «res comunes omnium»; es decir una cosa de todos. Conforme lo establece Paolo Madalena «el ambiente no sólo puede ser disfrutado por todos, sino que pertenece a toda la colectividad».

La Provincia de Santiago del Estero no contenía una disposición que se refiera expresamente a la protección de medio ambiente. Con la reforma del año 1.997 se incorpora el artículo 104 que establece «Es obligación del Estado y de toda persona proteger los procesos ecológicos esenciales y los, sistemas de la vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana. Este derecho comprende el de vivir un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales, culturales y la diversidad biológica y la preservación de la flora y la fauna…».

Antes de la sanción de la reforma ya aseguraba expresamente en su artículo 58 …una explotación racional a perpetuidad y el equilibrio ecológico regional…». En relación a los «derechos a la salud y a la calidad de vida, la Constitución nacional argentina consagra estos derechos implícitamente en sus artículos 14 y 14 bis, ya que afirma que todos los habitantes tienen derecho a procurar su bienestar general; lo que abarca la salud y la preservación de la vida. Por el contrario, la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero los contempla expresamente en su artículo 16(el derecho a la protección de la vida desde el momento de la concepción y a la protección de la salud y de la integridad psicofísica). El menoscabo que sufren estos derechos se pone de manifiesto en la desprotección que padecen los trabajadores agrarios a pesar de que en Argentina se cuenta con una normativa integral, la misma no ha sido puesta en práctica de una forma sustancial.

Entre los diversos contaminantes químicos que perjudican la salud de nuestros trabajadores rurales y de los consumidores se puede destacar al Bromuro de Metilo Sintetizado, un gas altamente tóxico y dañino utilizado como pesticida. Los productos a los que más se aplica son el tomate y las frutillas. Se ha comprobado que genera daños a: el sistema nervioso central, los pulmones, la piel, entre otros. No solo afecta a los trabajadores, también a los vecinos de los campos dispersándose por el resto de la comunidad. “Frente a estas circunstancias, puede calificarse a la actividad agraria como riesgosa y peligrosa, mientras no se asuma una aptitud preventiva».

La Constitución de la provincia de Santiago del Estero, además de proteger en su artículo 35 el derecho a un medio ambiente sano y a la calidad de vida como también el derecho a la salud, expresamente ampara en su capítulo II a los recursos naturales imponiendo al Estado y a los particulares la obligación de preservar su calidad y de reglar su uso y aprovechamiento. Considera además un derecho natural el uso del agua para bebida y necesidades domésticas de la familia y un derecho inherente del predio el uso del agua para riego. Faculta en su artículo 109 a la provincia a celebrar tratados con las otras provincias a fin de priorizar los usos consuntivos de las aguas de la cuenca para evitar su contaminación y agotamiento de la fuente.

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Derechos humanos a un medio ambiente sano y equilibrado, la salud, la calidad de vida, el desarrollo sustentable